Informe jurídico del delito de odio

Informe jurídico del delito de odio

Textos para la autoformación sobre el delito de odio elaborados para la presentación del caso #LlibertatAbel en el CSO la Revoltosa el pasado 17 de noviembre.

Càrregues policials a la manifestació contra JUSAPOL

Introducción al caso y la charla sobre el delito de odio

A primera vista puede parecer que el delito de odio es una ley que en parte se ha vuelto en contra de los colectivos a los que pretendía proteger al ser usada en procesos judiciales contra antifascistas.

Des de este punto de vista (que a falta de trabajos académicos es el hegemónico por influencia de la prensa de izquierdas española), se entendería que el problema está en la formulación de la L.O. 1/2015 que reforma el C.P. para introducir un nuevo tipo delictivo llamado delito de odio. Esta posición peca de simplista. La persecución de los delitos de odio hay que entenderla como un proceso holístico de evolución en materia de política criminal en el cual son tan importantes las recomendaciones de la U.E., la legislación española, la voluntad política y la creación y cambio en la dirección de instituciones policiales y de control social.

Todo empieza con una creciente preocupación institucional frente a la proliferación de discursos radicales populistas en los que se mezclan el miedo al inmigrante, la difícil asimilación de las nuevas políticas de género que las instituciones empiezan a adoptar y la crisis económica del 2009. Empieza a circular en el seno del gobierno del PSOE la necesidad de controlar este tipo de discursos que pueden crear problemas de gobernabilidad. Se crean fiscalías especializadas en delitos de odio con el objetivo de perseguir más efectivamente este tipo de delitos. La primera es la Fiscalía Provincial de Barcelona al Servicio de Delitos de Odio y discriminación en 2009. Des de 2013 hay una fiscalía especializada en delitos de odio en cada provincia de España. En 2015 se aprueba una reforma del C.P. (Código Penal), la L.O. (Ley orgánica) 1/2015, siguiendo las directrices de la Decisión marco 2008/913/JAI de la U.E. que exige la tipificación de determinadas conductas de discriminación y violencia hacia colectivos vulnerables y que las vincula específicamente a penas de uno a tres años de prisión. Además se crea ese mismo año un protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad para que ante la comisión de un delito, tengan en cuenta para la inclusión en el atestado la información necesaria para detectar si se trata o no de un delito de odio. Es el llamado “Protocolo de la actuación de las Fuerzas y cuerpos de seguridad para los delitos de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación”, Ministerio del interior, 2015.

Lo interesante de este proceso es que la reforma propiamente legal no es demasiado significativa en lo que se refiere al delito de odio aplicado como agravante de otro delito. La L.O. del Código Penal de 1995, el texto base del Código Penal actual, ya consta de un agravante general casi idéntico que se reformula con la reforma del 2015, puesto que en vez de agravante de odio se considera agravante por discriminación. Este hecho es fácilmente comprobable si comparamos los dos textos, pues el art. 22.4 del C.P. de 1995, donde se encuentra el agravante general de discriminación, es casi idéntico al art. 22.4 que reforma el texto de 2015 reformulando el agravante como delito de odio. La novedad principal de la reforma de 2015 es el añadido del art. 510 en el que el delito de odio se tipifica como un delito específico. Pero en los casos de condenas por delito de odio a antifascistas lo que se suele aplicar es el agravante general a un hecho que ya es de por si delictivo. Por ejemplo si la persona está acusada de agresión que ya es un delito de por si, se le aplica el agravante de delito de odio. Este suceso era perfectamente posible que se diera, casi en las mismas situaciones en las que lo es en la actualidad, ya des de 1995.

Lo que hace que ahora se aplique a este tipo de hechos delictivos el agravante de delito de odio es una cuestión de política criminal y no un cambio en la legislación. Esta nueva política criminal que viene cocinándose des de 2009 tiene como objetivo criminalizar por igual tanto al fascismo (o más apropiadamente a la extrema derecha alternativa) como al antifascismo, equiparando las dos posturas políticas al mismo tipo de conductas antisociales.

INFORME TÉCNICO SOBRE EL DELITO DE ODIO: OPINIÓN JURÍDICA DE UN COMPAÑERO.

Los delitos sirven para proteger bienes jurídicos: hechos de la vida social y individual que el estado considera fundamentales y que están recogidos en la Constitución.

El delito de odio en sus dos modalidades protege el bien jurídico de la dignidad de la persona. La naturaleza del delito es muy parecida a la de los delitos de discriminación como por ejemplo el del art. 511 del C.P.: “denegación de prestaciones por un particular encargado de un servicio público o pvor un funcionario público”. Pero se tipifican una serie de requisitos tanto a nivel objetivo (hecho delictivo) como a nivel subjetivo (persona a la que va dirigida la acción delictiva) que lo hacen merecedor de una calificación distinta a la de los delitos de discriminación. Su configuración tiene dos aspectos principales.

Uno referente al objeto (aspecto objetivo), ya que los actos que se castigan tienen que perseguir la finalidad de degradar a la persona que sufre el delito. El trato degradante tiene que tener como base la falta de tolerancia con la diversidad. Estas conductas tienen que tener una fundamentación racista, antisemita o de ideología, religión, creencias, situación familiar (esta circunstancia solo se contempla como agravante, no como delito independiente), etnia, raza o nación, nacionalidad, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, enfermedad o discapacidad ya sea por la pertenencia real o figurada al colectivo. Además los actos considerados delictivos tienen que ser públicos. Este punto es importante, porque la línea entre un derecho penal objetivo y un derecho penal subjetivo aquí es muy fina. El derecho penal español, así como el derecho penal de todos los países europeos es objetivo y no subjetivo ¿Que quiere decir eso? Que se castigan las conductas de las personas, no las intenciones o las creencias de las personas. Se castiga la conducta y no la intención de esa conducta (no confundir la intención con el dolor, que se valore que el delito sea intencionado no significa que se castigue la intención como tal). La mayoría de juristas coinciden en que los derechos penales con base subjetiva (que castigan las ideas y la naturaleza de la voluntad de los individuos) no son propios de Estados democráticos ¿Pero por qué todo este rollo es importante a nivel práctico? Porque ante un delito de odio como el de Abel, se podría alegar que se está castigando a Abel por su ideología antifascista, anarquista… no por la acción que ha cometido. Por lo tanto la acusación de delito de odio no sería valida. Es decir, si alguien que es anarquista se pelea con un fascista, esto de entrada no tendría que ser un delito de odio (sin entrar a valorar que los fascistas sean o no un colectivo vulnerable). Porque la acción de pegarse (delito de agresión) y sus consecuencias (delito de lesiones) tienen que estar explícitamente dirigidas a atentar contra la dignidad de la víctima para que tengan el agravante de odio. Si es una pelea normal y corriente de bar y se tipifica como delito de odio, lo que se estaría castigando es la ideología del agresor, no la acción en si.

El otro elemento indispensable para la configuración del delito de odio es el referente al sujeto que sufre el delito (aspecto subjetivo). La acción tiene que ir dirigida hacia grupos o personas individuales pertenecientes, relacionadas o relacionables con colectivos vulnerables. Dos modalidades de delito de odio repartidas en dos artículos del Código Penal (C.P.):

– Circunstancia agravante genérica del art 22.4 C.P.: funciona como agravante de una conducta delictiva. Sería así: hecho delictivo (ejemplo: lesión) + agravante de odio (ejemplo: que la lesión esté fundamentada por motivos racistas y se dirija hacia una persona racializada)

– Delito de odio como tipo delictivo (hecho delictivo recogido por escrito en el C.P.) independiente del art. 510 C.P.

A parte del art 510 C.P. que aglutina una serie de conductas que son las que se consideran también agravantes en el art 22.4 C.P., existen otros artículos en el C.P. que también tipifican acciones bajo la rúbrica de delito de odio: amenazas a un grupo con un mal que constituya delito (art 170.1 C.P.), tortura cometida en base a algún tipo de discriminación (art. 174 C.P.), delitos contra la libertad de conciencia y sentimientos religiosos (arts. 522-525 C.P.), genocidio (art 607 C.P.) y delitos de lesa humanidad (art. 607 bis C.P.).

El artículo 510.1 C.P. tipifica como delito de odio con pena de prisión de uno a 4 años y multa de seis a doce meses las siguientes conductas:

  1. Fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio de manera pública (fomentar al odio aquí significa fomentar que otras personas tengan conductas racistas, homófobas, antisemitas….).

  2. Producir, elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar a terceras personas el acceso, distribuir, difundir o vender escritos o cualquier otra clase de material o soportes de contenido que efectivamente fomente o promueva o incite directa o indirectamente al odio con discriminación o violencia por razones homófobas, racistas, sexistas…

  3. Públicamente negar, trivializar con gravedad o enaltecer delitos de genocidio, lesa humanidad o contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado o que enaltezcan a los autores de estos delitos y así se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio y discriminación contra las victimas de estos delitos y cuando estos hayan sido cometidos contra una persona o colectivo determinado por razón de sexo, ideología, religión, etnia…

Luego el mismo artículo contempla otras penas en los siguientes supuestos:

  1. De 1 a 4 años de prisión y multa de seis a doce meses cuando mediante los hechos de los apartados anteriores se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos. Aquí se castiga, a parte de la lesión concreta en el momento del delito hacia la víctima, la alteración de la paz social que puede afectar de manera ulterior a otras personas del mismo colectivo.

  2. Se imponen las penas en su mitad superior (osea si es una pena de 1-4 años se impondrá una pena de 2-4 años) cuando los hechos se hayan llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, Internet o mediante al uso de tecnologías de la información. Esto es así porque se considera que con estos medios más gente tiene acceso a esa información y el bien jurídico está más lesionado.

  3. Cuando los hechos resulten idóneos para lacerar la paz pública o creen un sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, la pena impuesta puede elevarse hasta la superior en grado ( 4 años de prisión).

  4. Inhabilitación de la profesión con un tiempo entre tres y diez años de duración cuando los hechos se hayan producido en el ámbito docente, educativo, deportivo y de tiempo libre.

  5. Los documentos o archivos mediante los cuales se haya incitado al odio serán destruidos por orden del juez o tribunal.

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